viernes, 17 de febrero de 2012

CORREDORES DE SEGUROS Y SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS - FIANZA DE CAUCION A LA NACION -


Estimados COLEGAS INTERMEDIARIOS ASESORES DE SEGUROS:

Como es de su conocimiento la Ley de la Actividad Aseguradora, en su artículo 16 obliga tanto a Corredores de Seguros como a Sociedades de Corretaje de Seguros a constituir Garantía a favor de la Nación (a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora), para garantizar la gestión para la cual fue autorizado. Este requisito junto con otros exigidos a estos intermediarios, deben ser consignados con fecha límite hasta el 31 de marzo en la Superintendencia.
En razón a lo antes expuesto compartimos con ustedes información de interés de la forma de cálculo del monto de la Fianza, a fin de que las solicitudes sean remitidas con la información necesaria y el monto correcto, de manera de evitar el reproceso en las emisiones, así como molestias y gastos innecesarios de notarias.Forma de cálculo para las Fianzas,Corredores de Seguros, el 2,5% de las comisiones netas percibidas en el año inmediatamente anterior o cien (100) unidades tributarias, de estos el monto que resulte superior.
Sociedades de Corretaje de Seguros 5% de las comisiones netas percibidas en el año inmediatamente anterior y setecientos cincuenta (750) unidades tributarias, de estos el monto que resulte superior.
NOTA IMPORTANTE: A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA FIANZA, DEBEN SER CONSIDERADAS LAS COMISIONES NETAS PERCIBIDAS DURANTE EL AÑO 2.011, EN CUALQUIER ASEGURADORA, EN LA CUAL EL CORREDOR O SOCIEDAD DE CORRETAJE TENGA PRODUCCION DE SEGUROS O FIANZAS.
Agradecemos su acostumbrada colaboración en el envío de la información necesaria. Así como la consignación correcta y cumplimentada del formato de solicitud de Fianza.OTRAS CONSIDERACIONES IMPORTANTES EN LA EMISION DE LA FIANZA
·       La fianza se emitirá por un (01) año, contado a partir de su autenticación por ante Notaría Pública.
·       El Acreedor es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
·       El Objeto es: Garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas como Corredor de Seguros o Sociedad de Corretaje, según sea el caso.

Oficializado en Gaceta el Reajuste de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00 a Bs. 90,00


Oficializado en Gaceta el Reajuste de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00 a Bs. 90,00Viernes, 17 de Febrero de 2012 08:42 Caracas, (NL).- Hoy fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) a noventa bolívares (Bs. 90,00).REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SENIAT
Nº SNAT/2012/0005
Caracas, 16 de febrero de 2012
Años 201º y 152º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAEl Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAArtículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del periodo respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.Dado en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.Comuníquese y publíquese.DAVID CABELLO RONDÓN
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Fuente: http://www.lex-comp.com/

AVISO PÚBLICO IMPORTANTE:SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como parte del desarrollo de las herramientas tecnológicas, pone a disposición de los tomadores, asegurados y beneficiarios de seguros un mecanismo para la consulta de la información de los sujetos regulados (Agentes y Corredores) autorizados por este Organismo.La consulta está disponible en el menú principal de esta página web, en la sección Sujetos Regulados / Agentes y Corredores.Los Agentes y Corredores de Seguros que se encuentran ejerciendo su actividad como Intermediarios, podrán consultar la condición de su autorización y aquellos que no se encuentren registrados, deberán enviar un correo electrónico a  la siguiente dirección: intermediarios@sudeseg.gob.ve, especificando número de cédula de identidad, nombres y apellidos, así como el número de credencial y de la providencia de autorización emitidos por esta Superintendencia.

miércoles, 8 de febrero de 2012

CASO: INTERPRETACION ARTICULO 117 LAA


SOLICITANTE:         XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CASO:                       INTERPRETACION ARTICULO 117 LAA

ANTECEDENTES DEL CASO:
…………………….  El artículo 117 de la ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que actualmente se tienen una discrepancia ……………………………..
En la citada solicitud, no se hace mención expresa a que ramos de seguros se orienta la consulta, no obstante se presume por quien aquí suscribe, que se trata del ramo de seguros de automóviles, toda vez que fue el gerente de servicios  del área quien solicito la misma.  

CUESTIONES PREVIAS A SER CONSIDERADAS

Antes de hacer algún tipo de pronunciamiento a la consulta formulada sobre el alcance del artículo 117 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es importante tener presente algunos conceptos claves sobre el contrato de seguros, a saber:

A los efectos del contrato de seguro, se entiende por:

<!--[if !supportLists]-->1.    <!--[endif]-->CONTRATO DE SEGUROS: Es aquél en virtud del cual la empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por ésta  póliza. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza de seguros por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia del contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del presente contrato de seguros. Art- 5 Ley del Contrato de Seguros.

<!--[if !supportLists]-->2.    <!--[endif]-->DURACIÓN DEL CONTRATO de SEGUROS: será el acordado por las partes y señalado en el CUADRO PÓLIZA, el cual no podrá exceder de diez 10 años, en caso de no haberse estipulado duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año. Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presento la solicitud o se formulo la proposición. salvo pacto expreso en contrario al vencimiento de la DURACIÓN DEL CONTRATO, el mismo se renovara automáticamente por un periodo igual al anterior, en consecuencia el contrato de seguros concede plazo contados a partir del vencimiento del período anterior, a fin que el Tomador proceda al pago de la prima de renovación que corresponda. Art. 51 Ley del contrato de Seguros.


<!--[if !supportLists]-->3.    <!--[endif]-->PERÍODO DE seguro: Lapso para el cual se calcula la unidad de prima y está indicado en el CUADRO PÓLIZA. El PERÍODO DE SEGURO puede o no corresponderse con la DURACIÓN DEL CONTRATO. Cuando el PERÍODO DE SEGURO sea menor que la DURACIÓN DEL CONTRATO, el TOMADOR deberá pagar la prima correspondiente a cada PERÍODO DE PRIMA a más tardar  en la fecha de su exigibilidad. Articulo 28 Ley del contrato de Seguros. ES EL TIEMPO POR EL CUAL EL SEGURO PUEDE O NO ESTAR VIGENTE

VIGENCIA DE LA PÓLIZA: Se entiende el momento de COMIENZO y FINALIZACIÓN DE LOS RIESGOS por parte de EL ASEGURADOR y en el cual asume las consecuencias de los riesgos cubiertos por la presente póliza, quedando claramente indicado,  que el o los riesgos aquí asumidos comienzan a correr por cuenta de la EMPRESA DE SEGUROS desde la fecha del pago de la prima por parte del Tomador del seguro en la forma y tiempo convenido, en el período del seguro contratado y en la oportunidad de su exigibilidad, el cual se producirá una vez que el ASEGURADOR entregue la póliza de seguros, del cuadro póliza o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional si la hubiera. Será plena prueba del pago respectivo  de la prima,  los recibos de prima en poder del TOMADOR con la nota o sello de pagado, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como TOMADORES. El pago se entiende efectuado directamente a la EMPRESA DE SEGUROS si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. Si el pago de la prima fuere hecho al intermediario de la actividad aseguradora o directamente a la EMPRESA DE SEGUROS, y se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia de un siniestro, la EMPRESA DE SEGUROS no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia  estipulado en el presente contrato de seguros a la fecha de su renovación. Articulo 31 Ley del contrato de Seguros. ES CUANDO UN SEGUROS ESTA EN VIGOR Y CON COBERTURA SOBRE LOS RIESGOS ASUMIDOS POR EL ASEGURADOR.    

<!--[if !supportLists]-->5.    <!--[endif]-->EJECUCION DEL CONTRATO: El contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley del contrato de Seguros. ¿Pero que es una ejecución sucesiva? Se entiende por ejecución sucesiva todos los contratos que no son de ejecución instantánea; pareciera tonta la respuesta pero esa es justamente la respuesta correcta. La ejecución de un contrato consiste en cómo se cumplirán por las partes las obligaciones derivadas de los contratos, de allí se deriva una sub clasificación, a saber: 1- sinalagmáticos perfectos y 2- sinalagmáticos imperfectos. En el primer caso cada uno de los obligados cumple con sus obligaciones con entera independencia del cumplimiento de la otra parte con total independencia uno de la otra. En el segundo caso las obligaciones llamadas sinalagmáticas imperfectas, van a depender del cumplimiento de una obligación subordinada a que la otra parte cumpla la suya.   

Estos conceptos deben estar claros a los fines de entender en análisis que más abajo se realiza.



MATERIA OBJETO DE LA CONSULTA:

Articulo 117 Ley de la Actividad Aseguradora, a saber:

Artículo 117
Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
ANALIS DEL CASO:

El artículo objeto de esta consulta está estructurado en dos partes a saber:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->cambio de intermediario
Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
Como nos podemos dar cuenta, la consulta realmente se centra en el cambio de intermediario y muy particularmente cual es el momento donde el intermediario de seguros pierde el derecho a recibir comisiones, una vez revocada la designación. El artículo es claro cuando dice que se puede revocar en cualquier momento la designación que el TOMADOR haya hecho de un intermediario de seguros para que efectúe gestiones por éste, pero no está claro el momento que este debe cesar en su intermediación y por ende perder el derecho a comisiones, pues termina diciendo “pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario”. He aquí donde se centra el problema y la consulta que aquí se analiza, ¿cuál es el momento de su ejecución posterior a la sustitución?  

El contrato de seguros es un contrato muy particular y aunque no se crea la respuesta al problema aquí planteado se debe buscar en sus características, las cuales están claramente definidas en el artículo 6 de la ley del contrato de seguros, a saber:

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGUROS

Artículo 6: El seguro es un contrato: Consensual, Bilateral, Oneroso, Aleatorio, de Buena Fe, de Ejecución Sucesiva.


CONSENSUAL                     (se perfecciona con el simple consentimiento de las partes)
BILATERAL                           (Tomador – Empresa de seguros)
ONEROSO                            (Ambos buscan una retribución económica)
ALEATORIO                          (depende de un hecho fortuito o de fuerza mayor)
BUENA FE                             (recíprocamente se dicen verdades)
EJECUCIÓN SUCESIVA      (Las obligaciones se cumplen a lo largo de la duración del contrato)

¿Qué es la ejecución sucesiva?

Como se indico en las definiciones iniciales a este dictamen, es la duración de la ejecución de las prestaciones que deben de cumplir cada una de las partes del contrato, la ejecución de las prestaciones u obligaciones derivadas de un contrato, pueden ser de dos tipos a saber.

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.

Solo nos limitaremos hacer referencia al segundo numeral, pues justamente es la característica que presentan los contratos de seguros según lo citado en el artículo 6 de la ley del contrato de seguros y el que nos interesa tener claro para el respectivo dictamen.

La ejecución sucesiva, es conocida como de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua; en todo caso estos contratos de ejecución sucesiva están caracterizados porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una sola unidad de tiempo, sino en períodos más o menos largos, como es el caso del contrato de seguros, cuando la ley del contrato de seguros habla de la duración del contrato de seguros en su artículo 51 y dice que la duración del contrato será el acordado por las partes, el cual no podrá exceder de diez 10 años, en caso de no haberse estipulado duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año; así ocurre por igualmente por ejemplo en el contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador se compromete a proporcionar el goce y disfrute de la cosa arrendada en forma permanente o continua, y durante un determinado tiempo; igual ocurre con el contrato de suministro de energía eléctrica, con el contrato de depósito, con el contrato de renta vitalicia, con el contrato de cuenta corriente, y pare de contar múltiples contratos de ejecución sucesiva.

En el caso particular que nos ocupa el cual es el contrato de seguros, no hay lugar a duda que es un contrato de ejecución sucesiva pues la ley del contrato de seguros así lo indica de forma categórica, lo que dejo duda fue acerca de si era un contrato sinalagmático perfecto o imperfecto. Muchos doctrinarios del derecho del seguro sostienen que el contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático imperfecto, pues sostienen que la obligación del ASEGURADOR el cual es pagar el siniestro en caso de que ocurra en modo tiempo y lugar especificado en el contrato de seguros, va a depender si el TOMADOR ha cumplido con su obligación de pagar previamente la prima de seguros; por supuesto si lo vemos desde esa óptica no hay lugar a duda que es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático imperfecto, pues en principio sólo produce obligaciones para una de las partes, el cual es que el TOMADOR pague la prima de seguros,  pero en el curso de su desarrollo hacen o pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes. En los contratos sinalagmáticos imperfectos en un principio sólo una de las partes es deudora y la otra acreedora, pero en el desarrollo de los mismos ambas partes se convierten en acreedoras y deudoras simultáneamente. No obstante a mi modo de ver y quien aquí suscribe este dictamen, eso no es así; pues se están contraponiendo solo las dos principales obligaciones que se derivan del contrato de seguros, a saber ( LA PRIMA Y EL SINIESTRO) y dentro del contrato de seguros estas no son únicas obligaciones que se derivan desde su inicio la ejecución del contrato, pues desde llenar la solicitud o emitir una oferta, emitir la póliza de seguros hasta notificar cualquier cambio que altere el riesgo, o el advenimiento del siniestro en tiempo oportuno, entre muchas otras más, son obligaciones que deben de cumplir las partes en la ejecución del contrato, y una no está subordinada al cumplimento de la otra, por lo que a mi juicio como experto de derecho de seguros, el contrato de seguros es  un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues ambas partes desde su inicio o principio del contrato son acreedoras y deudoras simultáneamente.

La clasificación anteriormente descrita tiene múltiples aspectos de interés práctico, entre los cuales pueden señalarse:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->La invocación a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->La acción RESOLUTORIA del contrato
<!--[if !supportLists]-->3-    <!--[endif]-->Aplicación de la Teoría de la IMPREVISIÓN.

Estos aspectos no serán analizados pues pudieran desviar el centro del análisis aquí formulado, pero si se debe de tener claro, que el contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues son múltiples las obligaciones que se derivan de la ejecución de este contrato, es por ello que el citado artículo 117 de la ley de la actividad aseguradora in comento, indica:
……….. la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Sabemos que el intermediario de seguros no es parte del contrato de seguros, pero el artículo 114 de la ley de la actividad aseguradora da su definición y dice. “ …. Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente ley, su reglamento y normas prudenciales”.

Señala el artículo 119 ejusdem el derecho a las comisiones y dice: “Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.

Sabemos que las primas de seguros son pagadas por adelantado por lo que las primas cobradas corresponde a un período de seguros no transcurrido y en caso de una eventual terminación anticipada, el intermediario de seguros no pierde su derecho a la comisión pagada, es por ello que se habla en el mercado asegurador venezolano de la prohibición del extorno de comisión, pues esta la soportará quien ordene la terminación anticipada del contrato de seguros. El artículo 53 de la ley del contrato de seguros que hace referencia a la terminación anticipada de los contratos de seguros ratifica este principio, pues hay dos supuesto para poner fin de forma anticipada al contrato de seguros, a saber:

ASEGURADOR: La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.

Observaciones: nótese el asegurador debe devolver la totalidad de la prima aún no consumida, lo que lleva implícito que para ese momento el no tiene en su poder ni en reservas de riesgos en curso la comisión pagada ya al intermediario de seguros y sin embargo debe devolver la totalidad del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falta por transcurrir. Implícitamente el ASEGURADOR está soportando el extorno del intermediario de seguros, porque es quien tomo la iniciativa de resolver el contrato de forma anticipada y ese es su castigo.

TOMADOR: A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.

Observaciones: nótese el asegurador debe devolver la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros por que para ese momento el no tiene en su poder en la reservas de riesgos en curso la comisión ya pagada al intermediario de seguros y devolver la totalidad del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falta por transcurrir, implicaría que el ASEGURADOR estaría soportando el extorno del intermediario de seguros, sin haber sido este quien tomo la decisión de poner fin al contrato de seguros de forma anticipada, es por ello que el legislador le ordena y le autoriza descontar de la parte proporcional de la prima la comisión pagada al intermediario de seguros, pues ese es el castigo que le toca pagar al Tomador por la terminación anticipada.

En ambos supuestos nunca se podrá extornar al intermediario de seguros, es por ello que tiene sentido cuando el artículo 119 de la ley de la actividad aseguradora dice:

“… el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo...”

Ahora bien, retomando el artículo objeto de consulta 117 de la ley de la actividad aseguradora, cuando dice:
……….. la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
La revocatoria implica que el intermediario de seguros no podrá efectuar más gestiones en nombre del TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIOS de los contratos de seguros por el mediados y asesorados, desde el mismo momento que la revocatoria haya sido notificada al ASEGURADOR. No obstante sigue el problema de los derechos a las comisiones, pues el segundo párrafo del citado artículo 117 ejusdem dice: 
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.

Debe de entenderse que cualquier otra ejecución de cualesquiera de las obligaciones derivadas del contrato de seguros, se deberá realizar e intervendrá el nuevo intermediario, soportando éste, tanto los derechos como obligaciones del contrato de seguros no celebrado por el. Cuando digo los derechos me refiero a las primas que se generen y se cobren, que darán lugar a créditos líquidos a favor del nuevo intermediario de seguros como lo son: comisiones, bonos de cobranza o de producción, incentivos u otros convenios de producción, pues el anterior intermediario perdió tales derechos cuando fue revocado, solo tendrá derechos a las comisiones de las primas que el haya cobrado hasta el momento de su revocación. Pero el nuevo intermediario también deberá soportar la siniestralidad que se reporte desde el momento de su nombramiento, aunque éste no haya percibido ninguna comisión por ello y necesariamente va afectar su siniestralidad de cartera.   

 En relación con el pronunciamiento que le hiciera vía web por parte de la superintendencia de la Actividad Aseguradora a la corredora XXXXXXXX, a saber:

“… Por lo antes expuesto el nuevo productor puede ser nombrado antes del vencimiento del contrato y tendrá derecho a la (s) comisión (nes) el intermediario anterior hasta el vencimiento de la Póliza.”

Me abstengo de emitir opinión, toda vez que lo allí indicado no está en ninguna la ley redactado como se dice y se escribió en la consulta, creo que es más una opinión particular del remitente que una opinión o posición del órgano de control de la actividad aseguradora, entendemos que se trata de dar respuesta al mayor número de consulta posible, pero lejos de resolver o aclarar, se oscureció y se confundió a la solicitante, sin ninguna mala intensión.  

En lo que respecta a la comunicación enviada en fecha 30 de noviembre de 2010, por parte de la corredora saliente revocada, la misma está en su pleno derecho a que se le informe y se le de respuesta a su solicitud, por lo que insto a la empresa de seguros que le de respuesta escrita de inmediato con fundamento al presente dictamen o si lo considera prudente remitirle un extracto del mismo o la totalidad del informe.

En relación al apoyo o no sobre su gestión como intermediaria de seguros, no puedo emitir opinión al respecto por desconocer los antecedes comerciales del caso, pero si se debe hacer saber a la solicitante que la petición realizada de que se le pague comisiones hasta el vencimiento del contrato por las inclusiones que se generaron hasta el 31-12-2010, no es procedente bajo ninguna circunstancia por las razones aquí explanadas.

  
DICTAMEN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, quien aquí suscribe dictamina en la presente consulta lo siguiente:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->El contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto; pues dentro del contrato de seguros se derivan desde el inicio de la ejecución del contrato, muchas obligaciones como lo son desde llenar la solicitud o emitir una oferta, emitir la póliza de seguros hasta notificar cualquier cambio que altere el riesgo, o el advenimiento del siniestro en tiempo oportuno, entre muchas otras más, son obligaciones que deben de cumplir las partes en la ejecución del contrato, y una no está subordinada al cumplimento de la otra, por lo que a mi juicio como experto de derecho de seguros, el contrato de seguros es  un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues ambas partes desde su inicio o principio del contrato son acreedoras y deudoras simultáneamente. La ejecución se centra en el cumplimiento de obligaciones por las partes, derivadas del contrato de seguros.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->El artículo 117 de la ley de la Actividad Aseguradora hace referencia que en las ejecuciones posteriores a la revocatoria del intermediario de seguros, va a intervenir el nuevo intermediario; entendiendo por ejecución posterior el cumplimento sucesivo de las obligaciones que se generen del contrato de seguros ya mediado por otro intermediario de seguros por el período que falte por transcurrir.
<!--[if !supportLists]-->3-    <!--[endif]-->El artículo 119 de la ley de la Actividad Aseguradora establece el derecho del intermediario de recibir comisiones sobre las primas ya cobradas, no sobre las que se generen después de su revocatoria.
<!--[if !supportLists]-->4-    <!--[endif]-->La opinión particular de la consulta formulada vía web a la superintendencia de la actividad aseguradora no es una posición del órgano, es una asistencia inmediata a los usuarios y carece de base legal.
<!--[if !supportLists]-->5-    <!--[endif]-->Se debe dar respuesta de inmediato a la corredora revocada a fin de fijar posición de la empresa sobre este particular
<!--[if !supportLists]-->6-    <!--[endif]-->El dictamen puede ser difundido entre todo el personal de seguros XXXXXXX para enfrentar futuras posiciones encontradas en próximos casos y dar respuesta inmediata a estos casos, que es el día a día en el seguro.

Queda así concluida la misión encomendada al suscrito en los términos y condiciones aquí expuestas; es potestad de la empresa acogerse o no a las recomendaciones y sugerencias aquí señaladas, con base a los fundamentos de derecho que se narraron.

Abog. NILO PEÑA VARONIS
INPRE-ABOGADO No. 63.336

Una para reflexionar.Incremento automatico de sumas aseguradas.LES REENVIO ESTE MENSAJE DE NUESTRO AMIGO INTERMEDIARIO JAIRO SOTO DEL COLEGIO DE MARACAIBO.Comentario de Felipe Hernandez H.


Date: Tue, 7 Feb 2012 18:17:12 +0000
To: PCJuan Wilson<pcjuan.wilson@gmail.com>
Subject: Re: Una para reflexionar.Incremento automatico de sumas aseguradas.LES  REENVIO ESTE MENSAJE DE NUESTRO AMIGO INTERMEDIARIO JAIRO SOTO DEL COLEGIO DE MARACAIBO.Comentario de Felipe Hernandez H.

Muy buena la reflexion,sin embargo, puede decir que hay calculos actuariales que contemplan crecimientos en las sumas aseguradas anualmente,semestral o como se desee, es lo mas comun actuarialmente,a una tasa de crecimiento fija o variable,que va desde el 5%hasta N%,sobre todo en polizas de vida y accidentes individual.Hay compañias que las ofrecen.En salud,tambien sucede, pero no es lo mas frecuente que lo hagan las compañias,unas si lo hacen hasta cierta edad.Igualmente ocurre en Ramos Generales,que las algunas aseguradoras incrementan %cercano a la inflacion anual.Un caso mas frecuente es el de vehiculos-cobertura amplia-suben la suma del casco a valores muy cercanos al de precio de mercado.En RCV,ya es ley,y se aplica a unidades tributarias la cobertura basica,no obstante tambien las compañias aumentan en forma de paquete las demas coberturas.Como Actuario puedo afirmar que existen planes de todo tipo,lo que si no hay son profesionales que asesoren adecuadamente,como compañias que no sacan mas productos por esa y otras razones que no logro entender.La Actividad de Seguros en el Mundo esta muy avanzada,y los calculos actuariales tambien,exijamos los Intermediarios mas Productos que en el mercado si hay quien los adquiera.Atte.Felipe Hernandez H/Actuario UCV/Corredor de Seguros/ Superintendencia Actividad Aseguradora Credencial No.2582 telfs:0416 6393242/04149337793
Enviado desde mi BlackBerry de Movistar

From: "wilson perez" <pcjuan.wilson@gmail.com>
Date: Tue, 7 Feb 2012 12:48:52 -0430
To: wilson perez<pcjuan.wilson@gmail.com>
Subject: Una para reflexionar.


LES  REENVIO ESTE MENSAJE DE NUESTRO AMIGO INTERMEDIARIO JAIRO SOTO DEL COLEGIO DE MARACAIBO, ESPERO QUE SE DIFUNDA Y LLEGAR A LA SUPERINTENDENCIA ASEGURADORA.
ME PARECE UNA BUENA IDEA.
SALUDOS
ARTURO BRACHO
DIRECTOR DE ORGANIZACION
COLEGIO COSTA ORIENTAL DEL LAGO
---------- Mensaje reenviado ----------
De: Jairo José Soto Pozo <jjsotopozo@cantv.net>
Fecha: 6 de febrero de 2012 17:39
Asunto: Una para reflexionar.
Para: abrachoinsurance30@gmail.com

Buenas tardes amigo Arturo. Espero que dentro de tus dolencias por el mal que te aqueja, sigas manteniendo ese espíritu de trabajo y de lucha  por nuestra carrera de intermediarios decentes y realmente asesora. Leo con mucha atención tus mensajes y voy a aprovechar la oportunidad para sugerirte, ya que mantienes unos contactos muy buenos, la posibilidad de que las pólizas de salud y de vida individual sean emitidas con sumas aseguradas expresadas en UNIDADES TRIBUTARIAS. De hecho, cada año se incrementaría automáticamente la cobertura original contratada sin necesidad de que nuestros asegurados requieran de solcitárnosla ellos. Aquí es donde los actuarios deben afilar sus lápices para establecer las primas justas. Fué la Superintendencia que nos rige la que dió el primer paso cuando estableció años atras las coberturas y primas de RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS bajo esta modalidad. ¿Por qué no puede hacerse lo mismo con las demás. Adicionalmente en la póliza de vida de caracter COLECTIVO tambien establece la cobertura máxima, por muerte, en unidades tributarias.

Te dejo esa inquietud y espero la circules con tus contactos.

Un abrazo y que NUESTRO SEÑOR TE CONCEDA PRONTO LA RESTAURACION DE TU SALUD.

JAIRO JOSE SOTO POZO
CORREDOR DE SEGUROS
CREDENCIAL 243 DE LA
S.A.A.   

CANATAME LOGRA RESPUESTA DE LA SAA "libertad de elección del asegurado es un derecho




http://www.slideshare.net/CANATAME/canatame-logra-respuesta-de-la-saa-libertad-de-eleccin-del-asegurado-es-un-derecho

martes, 7 de febrero de 2012

Foro:Primas de Polizas de Seguros:Fr​accionamie​nto VS Financiami​ento

Ley Actividad Aseguradora.El articulo 40 numeral 2.“No se considera financiamiento de primas,la modalidad de prima fraccionada cuando no contenga recargo”. La etimologia del uso de Fraccionamiento:Diferentes formas de decirlo en el argot asegurador:1-Pago de prima con menor frecuencia que la anual.2-Pago de Prima con intervalos menores a 1año.3- Pago de prima dividida en partes 4-Pago parciales de Prima.Solo menciono 4, pero podrian haber otras maneras de indicar que se partio una prima anual en diferentes o iguales porciones para facilitar su pago. Cuando mencione “recargo”,lo hice desde el punto de vista Actuarial,dado que la prima anual es cobrada por anticipada,al fraccionarla o partirla se supone que el “Fondo” no la recibe completa,y por tal un metodo usual es el determinar el importe real requerido para compensar los pagos parciales o fracionados de la prima anual,para asi el “Fondo”tenga el valor final del rendimiento como si se hubiese cobrado la prima anual de contado. Los ajustes se hacen añadiendo un porcentaje minimo fijo o variable a la prima anual antes de que esta sea dividida o fraccionada en partes para determinar la prima mensual,bimestral,trimestral o semestral. En conclusion la tarifa a ser presentada al publico, deberia contener el calculo en base a los Reglamentos Actuariales,previa aprobacion por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,cumpliendo asi el espiritu de la Ley. Aqui,de lo antes analizado se concluye una de las diferencias entre FRACCIONAMIENTO VS FINANCIAMIENTO de Primas. Felipe Hernandez H./Actuario/Corredor de Seguros
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Date: Tue, 3 May 2011 00:34:33 +0000
ReplyTo: jvta45@gmail.com
Subject: Re: Primas de Polizas de Seguros:Fraccionamiento VS Financiamiento

De igual forma que los bancos pueden actuar las financiadoras. “El proveedor del bien recibe la totalidad del pago”. Y la “relación crediticia queda restringida entre el Tomador y el Instituto Bancario”, en este caso la financiadora. Que la financiadora no pague de contado a la aseguradora es otra cuestión entre ambas, pero la relación es la misma. Por ello, no se acepta anular pólizas por falta de pago de las cuotas. Dado que en la relación crediticia no entra la aseguradora.
En el seguro de vida es un recargo, luego según la ley de LAA no es un fraccionamiento, es un financiamiento que no puede hacer la aseguradora, según la misma ley.
Las financiadoras hacen recargo por gastos administrativos y cobran intereses, entonces, si eliminan el recargo y se limitan a los intereses, siempre y cuando sean menor al de la banca: Es financiamiento o fraccionamiento?
Saludos, Antonio José me es grato saber de ti y que siga el intercambio de pareceres. JV.
Enviado desde mi BlackBerry de Movistar

From: Antonio José López Franco <lopezcolombani@hotmail.com>
Date: Mon, 2 May 2011 17:30:35 +0200
Subject: RE: Primas de Polizas de Seguros:Fraccionamiento VS Financiamiento

JOSÉ VICENTE: La Ley  NO  dice interés  sino  recargo.
Son dos acepciones distintas.
Cuando un determinado monto  es financiado con Tarjeta de Crédito, el proveedor  del bien recibe la totalidad del pago, es similar a una venta de contado, por tanto, la relación crediticia queda restringida entre el Tomador y el Instituto Bancario, de allí se deriva que no existe financiamiento de prima.
Entiendo que lo que plantea Felipe, es que, anteriormente, cuando no existía la modalidad de Financiamiento de Primas, en el caso concreto de las Pólizas de Vida, en razón del retraso en el pago de contado de las primas anuales correspondientes, se procedía a recargar (no a cobrar intereses) en un pequeño porcentaje la prima anual, según fuera mensual,  trimestral o semestral, y siempre tales recargos fueron menores que los intereses  que actualmente se aplican al financiamiento de primas.
En todo caso, no deja de ser interesante la discusión del tema.
Antonio J. López Franco


Date: Mon, 2 May 2011 10:00:50 -0430
To: luciano0741@hotmail.com; joseperez17356@gmail.com; jvta45@gmail.com; emarruffo@gmail.com; alarezm@gmail.com; hamv589@hotmail.com; leibellopez45@gmail.com; pedro_guilarte@provincial.com; jesramyep@yahoo.com; lumanchita@yahoo.com; jose.torres@seguroslosandes.com; fhhernandez@cantv.net; lopezcolombani@hotmail.com; actuariocoop@hotmail.com; oscarbelisario@gmail.com
From: JOSE.TORRES@SEGUROSLOSANDES.COM
Subject: Re: FW: Primas de Polizas de Seguros:Fraccionamiento VS Financiamiento

BUEN DÍA. LA SITUACIÓN PLANTEADA ES QUE LA LEY LAA NOS DICE EN SU ARTÍCULO 40 NUMERAL 2..." NO SE CONSIDERA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS, LA MODALIDAD DE PAGO DE PRIMA FRACCIONADA CUANDO ESTÁ NO CONTENGA INTERESES." EN CONSECUENCIA, EL PAGO DE POR TARJETA ES UN PAGO FINANCIADO. POR OTRA PARTE, PARA ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO, TDC, ALGUNAS ASEGURADORAS ESTÁN EN CONVERSACIONES CON LA BANCA PARA TRATAR DE BUSCAR UNA SOLUCIÓN. PERO LOS REQUISITOS PARA QUIENES NO TIENEN TARJETA DE CRÉDITOS SE RIGUEN POR LA LEY DE BANOS ADEMÁS DE CUMPLIR CON LA NORMA CONOZCA A SU CLIENTE DE LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. LO CAUL COMPLICA FINIQUITAR LA OPERACIÓN.
  ----------------mensaje original-----------------
De: "Luciano Omar Arias"
Para: "Jose Luis Perez" , "Jose Vicente Torres" , "Eugenio Marruffo" , alarezm@gmail.com, hamv589@hotmail.com, leibellopez45@gmail.com, pedro_guilarte@provincial.com, jesramyep@yahoo.com, lumanchita@yahoo.com, jose.torres@seguroslosandes.com, fhhernandez@cantv.net, lopezcolombani@hotmail.com, actuariocoop@hotmail.com, oscarbelisario@gmail.com
Fecha: Mon, 2 May 2011 09:22:22 -0400
----------------------------------------------------------

Esto me lo mandó Felipe Hernández

Saludos
Omar Arias



> Subject: Primas de Polizas de Seguros:Fraccionamiento VS Financiamiento
> To: periodicoelreporteseguro@gmail.com; reporteseguro2011@hotmail.com; periodicoelreporteseguro-aragua@hotmail.com.ar
> From: fhhernandez@cantv.net
> Date: Sun, 1 May 2011 21:40:17 +0000
>
> Por muchos años,por alla en los 70,no habia aparecido el financiamiento de primas,solo existia el fraccionamiento de la Prima.Los contratos en su mayoria, las primas eran anuales,sin embargo las tablas actuariales,en el caso de seguro de Vida estaban hechas con fraccionamiento: semanal,quincenal,mensual,bimestral,trimestral,y semestral,esto con recargo muy minimo que no sobre pasaba al 12% anual,tenia incluido cualquier gasto.En ese entonces, no habian las facilidades de cargos a cuentas corrientes o ahorros, o, a tarjetas de credito.La banca no estaba automatizada para hacer esas operaciones on line.Hoy dia si,por lo que las compañias de seguros deberian retomar este esquema-creo que alguna ya lo esta haciendo, de hecho observe en publicidad en prensa-;esta modalidad no la prohibe la ley,y abarataria el costo de la inversion que hace el asegurado inicialmente,el papeleo,y estudio del riesgo del credito.El Financiamiento,aparece como sistema de credito, porque,las compañias no fraccionaban primas, tales como la de Incendio o Autos,etc.,de alli para solventar, nacieron sociedades regidas por el Codigo de Comercio como inversoras,administradoras,emprtesas de cobranzas,etc. que financiaban primas y no se regian por la Ley de Bancos,y cobraban altos intereses,gastos de administracion y cobranzas, que en resumen incrementaban las primas alrededor de un 30%,situacion que se mantuvo hasta el nacimiento de la nueva Ley de la Actividad Asegurtadora.No obstante,con esta Ley no ha cambiado mucho la situacion, sino que deben regirse por ella;pero la tasa de interes y gastos se han mantenido casi igual,alrededor de un 35%con la agravante que ahora los Financiamientos son estudiados como un vulgar credito bancario,y podrian ser rechazado por estas actuales Financiadoras;mas aun,en una mayoria de casos-sobre todo en salud HCM-la inicial supera el 45%,y las cuotas no pasan de 5.Asi las cosas, se debiera estudiar actuarial y tecnicamene, y fraccionar todas las primas, ya que, que con los bancos no hay ya esos inconvenientes en cargarles on line a cuenta o a tarjetas de credito a clientes,que la mayoria de compañias obliga hacer la operacion de esa forma para otorgarle la poliza, al menos que sea de contado. En conclusion el Fraccionamiento de primas es menos costoso que el Financiamiento. Atte.Felipe Hernandez H/Actuario/Corredor de Seguros/ Superintendencia Actividad Aseguradora Credencial No.2582
> Enviado desde mi BlackBerry de Movistar


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------------ Mensaje reenviado ------------
De: Luciano Omar Arias <luciano0741@hotmail.com>
Fecha: May 2, 2011
Asunto: FW: Primas de Polizas de Seguros:Fraccionamiento VS Financiamiento
Para: Felipe Hernandez <fhhernandez@cantv.net>

Te envio opinión de Lopez Franco

Saludos
Omar Arias


RV: Correos electronic​os-emails- a empleados y ejcutivos en la Actividad Asegurador​a

-----Original Message-----
From: piedeluna@yahoo.es
Date: Sun, 10 Apr 2011 19:38:02
To: <fhhernandez@cantv.net>
Reply-To: piedeluna@yahoo.es
Subject: Re: Correos electronicos-emails- a empleados y  ejcutivos en la Actividad Aseguradora

Bien! Así es sr felipe no los leen no acusan recibo parece un deposito que desechan pero luego los ves preguntando y como fue eso y que paso con l ley y es cierto que no! Así con toda razón feliz día en contacto NorkaEste mensaje ha sido enviado gracias al servicio BlackBerry de Movilnet

-----Original Message-----
From: fhhernandez@cantv.net
Date: Sun, 10 Apr 2011 19:18:07
To: Reporteseguro<periodicoelreporteseguro@gmail.com>; Reporteseguro<reporteseguro2011@hotmail.com>; NORKA GALINDEZ<piedeluna@yahoo.es>
Reply-To: fhhernandez@cantv.net
Subject: Correos electronicos-emails- a empleados y  ejcutivos en la Actividad Aseguradora

Lo mas revolucionario en las comunicaciones e informaciones son los correos elctronicos;dejaron atras muchas otras vias de informacion como eran:cartas, telegrafos, telex,telefono, fax, y otras clases de mensajerias; pero a pesar de que el email rompio todo paradigma, algunos de los ejucutivos y empleados de la Actividad Aseguradora lo tienen como un florero en escritorio-de adorno-.Cuando lo reciben su actitud es indiferente;en la mayoria de las veces no lo leen,y grave aun no lo responden. Lo bueno de estos correos electronicos es que se estan considerando como elementos probatorios en juicios llevados por tribunales,tanto como para favorecer o castigar segun la intencion del mismo.En nuestro caso que es la Actividad Aseguradora,los correos electronicos son ya parte de la interaccion de asegurados,aseguradoras e intermediarios,no prestarle atencion por las partes podria crear por un lado la falta de cumpliminto de quien lo recibe y por otra parte llevarse como prueba en litigios judiciales.En bien de la credibilidad y seguir la maxima en la Actividad de la buena fe de las partes el correo electronico -email- tiene su importaancia deben leerlo y contestarlo oportunamente,porque asi contribuira en mejorar la fluidez de transito de personas en las oficinas de las compañias aseguradoras, aligera facilidad de respuesta a los asegurados e intermediarios; evita la controversia y aumenta la confianza en la Actividad. Felipe Hernandez H.Actuario UCV/Corredor de Seguros
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RV: : TODOS LOGRAN QUE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS APORTEN PARA BENEFICIOS SOCIALES MENOS LOS PRODUCTORE​S DE SEGUROS

La injusticia contra de los que aportamos las primas a las compañias aseguaradoras y no tenemos ningun tipo de proteccion para nuestra Seguridad Social. Da tristeza ver intermediarios con mas de 70 años de edad trabajando para mantener su cartera y sobrevir de sus comisiones,que iran en decrecimiento por una sola razon la vejez que no le permite la misma habilidad pasada. Cuando estuve en la Direccion General del Colegio de Productores de Seguros propusimos en la Camara de Aseguradores que queriamos tener un Plan de Jubilaciones y Pensiones para todos los productores de seguros, y el proyecto contemplaba aportes de las compañia de seguros de un 0,50% de las primas y los productores algo similar de sus comosiones para un Fondo de Seguridad Social, no lo desecharon y   habia voluntad de algunas compañias, no fue aprobado de momento,y a la terminacion de nuestra gestion quedo en conocimiento la junta del gremio entrante,de hecho se dejo el proyecto con los calculos actuariales de los aportes y beneficios del Fondo.-pero la Camara si aprobaron un aporte para la funcionabilidad de la superintendencia de seguros de hasta 0,50% de las primas-. La falta de continuidad de los dirigentes del gremio en nuestro proyecto,otros estan logrando aportes que nosotros que contribuimos en primas de mas de 60% a las Aseguradoras merecemos tener una digna proteccion,siendo promotores de proteccion ¿que ironia?,los que pateamos las calles y luchamos por captar clientes no los toman en cuenta. Exhorto a la Federacion de Productores de Seguros que retomen el Proyecto que reposa en la sede para que a traves de una asamblea general nacional  promover definitivamente este beneficio, que bien necesitamos. Es imperante la actuacion del gremio,concertada con las compañias de seguros,Camara de Aseguradores y de la Superimtendencia de la Actividad Aseguradora.Es de resaltar que no estamos pidiendo dadivas,sino que se reconozca nuestra labor dentro de la Actividad;ademas el plan es mixto contributivo por % de nuestras comisiones y % de las primas totales de las asegurtadoras. Felipe Hernandez H/Actuario/Corredor de Seguros
Enviado desde mi BlackBerry de Movistar

-----Original Message-----
From: NORKA GALINDEZ <piedeluna@yahoo.es>
Date: Tue, 5 Apr 2011 05:22:07

Subject: Rv: Empresas aseguradoras deberán consignar
 el 1% al Fondo Nacional de Bombero

Empresas aseguradoras deberán consignar el 1% al Fondo Nacional de Bomberos

AVN
 - 04/04/2011


Las empresas aseguradoras del país deberán ponerse al día con el Fondo Nacional
de Bomberos en la consignación del 1% de las primas por concepto de incendio,
para equipamiento y adiestramiento de los cuerpos bomberiles municipales y
estatales del país.

Así lo informó este lunes el viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana,
Néstor Reverol, durante la instalación de cuatro mesas de trabajo para la
conformación de la Dirección Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, que se realiza en la sede de Petróleos de
Venezuela, en La Campiña (Caracas).

Señaló que se está trabajando de manera acelerada para la activación de este
fondo, con la finalidad de comenzar lo antes posible el proceso de recaudación,
tal como lo establece la Ley.

La Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil,
vigente desde el año 2001, establece en su artículo Nº 39 el aporte equivalente
al 1% del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las
entidades aseguradoras en el ramo de incendios.

Reverol, informó que en los próximos días se estará reuniendo con la
Superintendencia Nacional de Seguros para canalizar todos estos esfuerzos, para
que estos recursos empiecen a ser destinados a los diferentes cuerpos bomberiles
del territorio nacional.

Crearán dirección General de bomberos

Reverol, señaló que a través de la discusión en mesas de trabajo se conformará
la Dirección Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil,
que estará adscrito al viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana.

Explicó que mediante esta dirección nacional se homologarán funciones y
estándares de los diversos cuerpos bomberiles y de Protección Civil que trabajan
en el resguardo de la seguridad ciudadana ante eventos extraordinarios.

En estas mesas participan alrededor 126 organizaciones de bomberos y los
diferentes jefes de Protección Civil, de todo el país.

Entre los temas que se estarán discutiendo durante este evento se encuentra: la
creación del Fondo Nacional de Bomberos; la nueva estructura del Consejo
Nacional de Comandantes de Bomberos y el Proyecto de Ley del estatuto de la
función bomberil.

El viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, señaló que actividad forma
parte de las políticas impulsadas por el Gobierno Nacional para dignificar a los
bomberos del todo el país.

“Con esto estamos dignificando a estos hombres y mujeres que son personas
abnegadas que sacrifican su vida diariamente y que siempre están atentos ante
cualquier calamidad pública y ante cualquier evento y quienes merecen el respeto
del pueblo venezolano”, expresó Nestor Reverol.