miércoles, 8 de febrero de 2012

CASO: INTERPRETACION ARTICULO 117 LAA


SOLICITANTE:         XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CASO:                       INTERPRETACION ARTICULO 117 LAA

ANTECEDENTES DEL CASO:
…………………….  El artículo 117 de la ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que actualmente se tienen una discrepancia ……………………………..
En la citada solicitud, no se hace mención expresa a que ramos de seguros se orienta la consulta, no obstante se presume por quien aquí suscribe, que se trata del ramo de seguros de automóviles, toda vez que fue el gerente de servicios  del área quien solicito la misma.  

CUESTIONES PREVIAS A SER CONSIDERADAS

Antes de hacer algún tipo de pronunciamiento a la consulta formulada sobre el alcance del artículo 117 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es importante tener presente algunos conceptos claves sobre el contrato de seguros, a saber:

A los efectos del contrato de seguro, se entiende por:

<!--[if !supportLists]-->1.    <!--[endif]-->CONTRATO DE SEGUROS: Es aquél en virtud del cual la empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por ésta  póliza. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza de seguros por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia del contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del presente contrato de seguros. Art- 5 Ley del Contrato de Seguros.

<!--[if !supportLists]-->2.    <!--[endif]-->DURACIÓN DEL CONTRATO de SEGUROS: será el acordado por las partes y señalado en el CUADRO PÓLIZA, el cual no podrá exceder de diez 10 años, en caso de no haberse estipulado duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año. Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presento la solicitud o se formulo la proposición. salvo pacto expreso en contrario al vencimiento de la DURACIÓN DEL CONTRATO, el mismo se renovara automáticamente por un periodo igual al anterior, en consecuencia el contrato de seguros concede plazo contados a partir del vencimiento del período anterior, a fin que el Tomador proceda al pago de la prima de renovación que corresponda. Art. 51 Ley del contrato de Seguros.


<!--[if !supportLists]-->3.    <!--[endif]-->PERÍODO DE seguro: Lapso para el cual se calcula la unidad de prima y está indicado en el CUADRO PÓLIZA. El PERÍODO DE SEGURO puede o no corresponderse con la DURACIÓN DEL CONTRATO. Cuando el PERÍODO DE SEGURO sea menor que la DURACIÓN DEL CONTRATO, el TOMADOR deberá pagar la prima correspondiente a cada PERÍODO DE PRIMA a más tardar  en la fecha de su exigibilidad. Articulo 28 Ley del contrato de Seguros. ES EL TIEMPO POR EL CUAL EL SEGURO PUEDE O NO ESTAR VIGENTE

VIGENCIA DE LA PÓLIZA: Se entiende el momento de COMIENZO y FINALIZACIÓN DE LOS RIESGOS por parte de EL ASEGURADOR y en el cual asume las consecuencias de los riesgos cubiertos por la presente póliza, quedando claramente indicado,  que el o los riesgos aquí asumidos comienzan a correr por cuenta de la EMPRESA DE SEGUROS desde la fecha del pago de la prima por parte del Tomador del seguro en la forma y tiempo convenido, en el período del seguro contratado y en la oportunidad de su exigibilidad, el cual se producirá una vez que el ASEGURADOR entregue la póliza de seguros, del cuadro póliza o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional si la hubiera. Será plena prueba del pago respectivo  de la prima,  los recibos de prima en poder del TOMADOR con la nota o sello de pagado, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como TOMADORES. El pago se entiende efectuado directamente a la EMPRESA DE SEGUROS si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. Si el pago de la prima fuere hecho al intermediario de la actividad aseguradora o directamente a la EMPRESA DE SEGUROS, y se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia de un siniestro, la EMPRESA DE SEGUROS no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia  estipulado en el presente contrato de seguros a la fecha de su renovación. Articulo 31 Ley del contrato de Seguros. ES CUANDO UN SEGUROS ESTA EN VIGOR Y CON COBERTURA SOBRE LOS RIESGOS ASUMIDOS POR EL ASEGURADOR.    

<!--[if !supportLists]-->5.    <!--[endif]-->EJECUCION DEL CONTRATO: El contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley del contrato de Seguros. ¿Pero que es una ejecución sucesiva? Se entiende por ejecución sucesiva todos los contratos que no son de ejecución instantánea; pareciera tonta la respuesta pero esa es justamente la respuesta correcta. La ejecución de un contrato consiste en cómo se cumplirán por las partes las obligaciones derivadas de los contratos, de allí se deriva una sub clasificación, a saber: 1- sinalagmáticos perfectos y 2- sinalagmáticos imperfectos. En el primer caso cada uno de los obligados cumple con sus obligaciones con entera independencia del cumplimiento de la otra parte con total independencia uno de la otra. En el segundo caso las obligaciones llamadas sinalagmáticas imperfectas, van a depender del cumplimiento de una obligación subordinada a que la otra parte cumpla la suya.   

Estos conceptos deben estar claros a los fines de entender en análisis que más abajo se realiza.



MATERIA OBJETO DE LA CONSULTA:

Articulo 117 Ley de la Actividad Aseguradora, a saber:

Artículo 117
Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
ANALIS DEL CASO:

El artículo objeto de esta consulta está estructurado en dos partes a saber:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->cambio de intermediario
Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
Como nos podemos dar cuenta, la consulta realmente se centra en el cambio de intermediario y muy particularmente cual es el momento donde el intermediario de seguros pierde el derecho a recibir comisiones, una vez revocada la designación. El artículo es claro cuando dice que se puede revocar en cualquier momento la designación que el TOMADOR haya hecho de un intermediario de seguros para que efectúe gestiones por éste, pero no está claro el momento que este debe cesar en su intermediación y por ende perder el derecho a comisiones, pues termina diciendo “pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario”. He aquí donde se centra el problema y la consulta que aquí se analiza, ¿cuál es el momento de su ejecución posterior a la sustitución?  

El contrato de seguros es un contrato muy particular y aunque no se crea la respuesta al problema aquí planteado se debe buscar en sus características, las cuales están claramente definidas en el artículo 6 de la ley del contrato de seguros, a saber:

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGUROS

Artículo 6: El seguro es un contrato: Consensual, Bilateral, Oneroso, Aleatorio, de Buena Fe, de Ejecución Sucesiva.


CONSENSUAL                     (se perfecciona con el simple consentimiento de las partes)
BILATERAL                           (Tomador – Empresa de seguros)
ONEROSO                            (Ambos buscan una retribución económica)
ALEATORIO                          (depende de un hecho fortuito o de fuerza mayor)
BUENA FE                             (recíprocamente se dicen verdades)
EJECUCIÓN SUCESIVA      (Las obligaciones se cumplen a lo largo de la duración del contrato)

¿Qué es la ejecución sucesiva?

Como se indico en las definiciones iniciales a este dictamen, es la duración de la ejecución de las prestaciones que deben de cumplir cada una de las partes del contrato, la ejecución de las prestaciones u obligaciones derivadas de un contrato, pueden ser de dos tipos a saber.

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.

Solo nos limitaremos hacer referencia al segundo numeral, pues justamente es la característica que presentan los contratos de seguros según lo citado en el artículo 6 de la ley del contrato de seguros y el que nos interesa tener claro para el respectivo dictamen.

La ejecución sucesiva, es conocida como de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua; en todo caso estos contratos de ejecución sucesiva están caracterizados porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una sola unidad de tiempo, sino en períodos más o menos largos, como es el caso del contrato de seguros, cuando la ley del contrato de seguros habla de la duración del contrato de seguros en su artículo 51 y dice que la duración del contrato será el acordado por las partes, el cual no podrá exceder de diez 10 años, en caso de no haberse estipulado duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año; así ocurre por igualmente por ejemplo en el contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador se compromete a proporcionar el goce y disfrute de la cosa arrendada en forma permanente o continua, y durante un determinado tiempo; igual ocurre con el contrato de suministro de energía eléctrica, con el contrato de depósito, con el contrato de renta vitalicia, con el contrato de cuenta corriente, y pare de contar múltiples contratos de ejecución sucesiva.

En el caso particular que nos ocupa el cual es el contrato de seguros, no hay lugar a duda que es un contrato de ejecución sucesiva pues la ley del contrato de seguros así lo indica de forma categórica, lo que dejo duda fue acerca de si era un contrato sinalagmático perfecto o imperfecto. Muchos doctrinarios del derecho del seguro sostienen que el contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático imperfecto, pues sostienen que la obligación del ASEGURADOR el cual es pagar el siniestro en caso de que ocurra en modo tiempo y lugar especificado en el contrato de seguros, va a depender si el TOMADOR ha cumplido con su obligación de pagar previamente la prima de seguros; por supuesto si lo vemos desde esa óptica no hay lugar a duda que es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático imperfecto, pues en principio sólo produce obligaciones para una de las partes, el cual es que el TOMADOR pague la prima de seguros,  pero en el curso de su desarrollo hacen o pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes. En los contratos sinalagmáticos imperfectos en un principio sólo una de las partes es deudora y la otra acreedora, pero en el desarrollo de los mismos ambas partes se convierten en acreedoras y deudoras simultáneamente. No obstante a mi modo de ver y quien aquí suscribe este dictamen, eso no es así; pues se están contraponiendo solo las dos principales obligaciones que se derivan del contrato de seguros, a saber ( LA PRIMA Y EL SINIESTRO) y dentro del contrato de seguros estas no son únicas obligaciones que se derivan desde su inicio la ejecución del contrato, pues desde llenar la solicitud o emitir una oferta, emitir la póliza de seguros hasta notificar cualquier cambio que altere el riesgo, o el advenimiento del siniestro en tiempo oportuno, entre muchas otras más, son obligaciones que deben de cumplir las partes en la ejecución del contrato, y una no está subordinada al cumplimento de la otra, por lo que a mi juicio como experto de derecho de seguros, el contrato de seguros es  un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues ambas partes desde su inicio o principio del contrato son acreedoras y deudoras simultáneamente.

La clasificación anteriormente descrita tiene múltiples aspectos de interés práctico, entre los cuales pueden señalarse:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->La invocación a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->La acción RESOLUTORIA del contrato
<!--[if !supportLists]-->3-    <!--[endif]-->Aplicación de la Teoría de la IMPREVISIÓN.

Estos aspectos no serán analizados pues pudieran desviar el centro del análisis aquí formulado, pero si se debe de tener claro, que el contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues son múltiples las obligaciones que se derivan de la ejecución de este contrato, es por ello que el citado artículo 117 de la ley de la actividad aseguradora in comento, indica:
……….. la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Sabemos que el intermediario de seguros no es parte del contrato de seguros, pero el artículo 114 de la ley de la actividad aseguradora da su definición y dice. “ …. Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente ley, su reglamento y normas prudenciales”.

Señala el artículo 119 ejusdem el derecho a las comisiones y dice: “Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.

Sabemos que las primas de seguros son pagadas por adelantado por lo que las primas cobradas corresponde a un período de seguros no transcurrido y en caso de una eventual terminación anticipada, el intermediario de seguros no pierde su derecho a la comisión pagada, es por ello que se habla en el mercado asegurador venezolano de la prohibición del extorno de comisión, pues esta la soportará quien ordene la terminación anticipada del contrato de seguros. El artículo 53 de la ley del contrato de seguros que hace referencia a la terminación anticipada de los contratos de seguros ratifica este principio, pues hay dos supuesto para poner fin de forma anticipada al contrato de seguros, a saber:

ASEGURADOR: La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.

Observaciones: nótese el asegurador debe devolver la totalidad de la prima aún no consumida, lo que lleva implícito que para ese momento el no tiene en su poder ni en reservas de riesgos en curso la comisión pagada ya al intermediario de seguros y sin embargo debe devolver la totalidad del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falta por transcurrir. Implícitamente el ASEGURADOR está soportando el extorno del intermediario de seguros, porque es quien tomo la iniciativa de resolver el contrato de forma anticipada y ese es su castigo.

TOMADOR: A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.

Observaciones: nótese el asegurador debe devolver la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros por que para ese momento el no tiene en su poder en la reservas de riesgos en curso la comisión ya pagada al intermediario de seguros y devolver la totalidad del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falta por transcurrir, implicaría que el ASEGURADOR estaría soportando el extorno del intermediario de seguros, sin haber sido este quien tomo la decisión de poner fin al contrato de seguros de forma anticipada, es por ello que el legislador le ordena y le autoriza descontar de la parte proporcional de la prima la comisión pagada al intermediario de seguros, pues ese es el castigo que le toca pagar al Tomador por la terminación anticipada.

En ambos supuestos nunca se podrá extornar al intermediario de seguros, es por ello que tiene sentido cuando el artículo 119 de la ley de la actividad aseguradora dice:

“… el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo...”

Ahora bien, retomando el artículo objeto de consulta 117 de la ley de la actividad aseguradora, cuando dice:
……….. la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
La revocatoria implica que el intermediario de seguros no podrá efectuar más gestiones en nombre del TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIOS de los contratos de seguros por el mediados y asesorados, desde el mismo momento que la revocatoria haya sido notificada al ASEGURADOR. No obstante sigue el problema de los derechos a las comisiones, pues el segundo párrafo del citado artículo 117 ejusdem dice: 
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.

Debe de entenderse que cualquier otra ejecución de cualesquiera de las obligaciones derivadas del contrato de seguros, se deberá realizar e intervendrá el nuevo intermediario, soportando éste, tanto los derechos como obligaciones del contrato de seguros no celebrado por el. Cuando digo los derechos me refiero a las primas que se generen y se cobren, que darán lugar a créditos líquidos a favor del nuevo intermediario de seguros como lo son: comisiones, bonos de cobranza o de producción, incentivos u otros convenios de producción, pues el anterior intermediario perdió tales derechos cuando fue revocado, solo tendrá derechos a las comisiones de las primas que el haya cobrado hasta el momento de su revocación. Pero el nuevo intermediario también deberá soportar la siniestralidad que se reporte desde el momento de su nombramiento, aunque éste no haya percibido ninguna comisión por ello y necesariamente va afectar su siniestralidad de cartera.   

 En relación con el pronunciamiento que le hiciera vía web por parte de la superintendencia de la Actividad Aseguradora a la corredora XXXXXXXX, a saber:

“… Por lo antes expuesto el nuevo productor puede ser nombrado antes del vencimiento del contrato y tendrá derecho a la (s) comisión (nes) el intermediario anterior hasta el vencimiento de la Póliza.”

Me abstengo de emitir opinión, toda vez que lo allí indicado no está en ninguna la ley redactado como se dice y se escribió en la consulta, creo que es más una opinión particular del remitente que una opinión o posición del órgano de control de la actividad aseguradora, entendemos que se trata de dar respuesta al mayor número de consulta posible, pero lejos de resolver o aclarar, se oscureció y se confundió a la solicitante, sin ninguna mala intensión.  

En lo que respecta a la comunicación enviada en fecha 30 de noviembre de 2010, por parte de la corredora saliente revocada, la misma está en su pleno derecho a que se le informe y se le de respuesta a su solicitud, por lo que insto a la empresa de seguros que le de respuesta escrita de inmediato con fundamento al presente dictamen o si lo considera prudente remitirle un extracto del mismo o la totalidad del informe.

En relación al apoyo o no sobre su gestión como intermediaria de seguros, no puedo emitir opinión al respecto por desconocer los antecedes comerciales del caso, pero si se debe hacer saber a la solicitante que la petición realizada de que se le pague comisiones hasta el vencimiento del contrato por las inclusiones que se generaron hasta el 31-12-2010, no es procedente bajo ninguna circunstancia por las razones aquí explanadas.

  
DICTAMEN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, quien aquí suscribe dictamina en la presente consulta lo siguiente:

<!--[if !supportLists]-->1-    <!--[endif]-->El contrato de seguros es un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto; pues dentro del contrato de seguros se derivan desde el inicio de la ejecución del contrato, muchas obligaciones como lo son desde llenar la solicitud o emitir una oferta, emitir la póliza de seguros hasta notificar cualquier cambio que altere el riesgo, o el advenimiento del siniestro en tiempo oportuno, entre muchas otras más, son obligaciones que deben de cumplir las partes en la ejecución del contrato, y una no está subordinada al cumplimento de la otra, por lo que a mi juicio como experto de derecho de seguros, el contrato de seguros es  un contrato de ejecución sucesiva sinalagmático perfecto, pues ambas partes desde su inicio o principio del contrato son acreedoras y deudoras simultáneamente. La ejecución se centra en el cumplimiento de obligaciones por las partes, derivadas del contrato de seguros.
<!--[if !supportLists]-->2-    <!--[endif]-->El artículo 117 de la ley de la Actividad Aseguradora hace referencia que en las ejecuciones posteriores a la revocatoria del intermediario de seguros, va a intervenir el nuevo intermediario; entendiendo por ejecución posterior el cumplimento sucesivo de las obligaciones que se generen del contrato de seguros ya mediado por otro intermediario de seguros por el período que falte por transcurrir.
<!--[if !supportLists]-->3-    <!--[endif]-->El artículo 119 de la ley de la Actividad Aseguradora establece el derecho del intermediario de recibir comisiones sobre las primas ya cobradas, no sobre las que se generen después de su revocatoria.
<!--[if !supportLists]-->4-    <!--[endif]-->La opinión particular de la consulta formulada vía web a la superintendencia de la actividad aseguradora no es una posición del órgano, es una asistencia inmediata a los usuarios y carece de base legal.
<!--[if !supportLists]-->5-    <!--[endif]-->Se debe dar respuesta de inmediato a la corredora revocada a fin de fijar posición de la empresa sobre este particular
<!--[if !supportLists]-->6-    <!--[endif]-->El dictamen puede ser difundido entre todo el personal de seguros XXXXXXX para enfrentar futuras posiciones encontradas en próximos casos y dar respuesta inmediata a estos casos, que es el día a día en el seguro.

Queda así concluida la misión encomendada al suscrito en los términos y condiciones aquí expuestas; es potestad de la empresa acogerse o no a las recomendaciones y sugerencias aquí señaladas, con base a los fundamentos de derecho que se narraron.

Abog. NILO PEÑA VARONIS
INPRE-ABOGADO No. 63.336

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